Etiquetado Frontal
Algunas preguntas necesarias
La Ley de Promoción de la Alimentación Saludable (Ley Nº 27.642) enfrenta presiones para su derogación. Quienes la atacan suelen formular sus argumentos en términos de libertad de mercado, intromisión estatal o "exceso regulatorio". Raramente preguntan por lo fundamental: ¿sobre qué arquitectura de derechos se construye sobre esta ley? ¿Qué relación existe entre información, comunicación, alimentación y salud?
Las enfermedades crónicas no transmisibles matan entre el 60 y el 75% de los argentinos. Eso no es otra cosa que el destino epidemiológico de una población en cuyo consumo alimentario subyace un problema estructural de información.
La transición epidemiológica en que vivimos exige transitar desde abordajes curativos, el sistema sanitario reaccionando a la enfermedad instalada, hacia abordajes preventivos, ciudadanos capaces de decidir sobre su propia salud porque acceden a información clara. La ley de etiquetado frontal es una herramienta estructural de ese tránsito.
I. La información como derecho habilitante: El fundamento jurídico
La información no es un derecho simple en tanto su naturaleza es instrumental, habilita otros derechos es decir funciona como presupuesto del ejercicio de otras facultades fundamentales.
Cuando el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas analiza el derecho a la alimentación adecuada, no lo restringe a disponibilidad calórica. La Observación General Nº 12 sostiene que la adecuación está determinada por condiciones sociales, económicas, culturales, climáticas, e informativas. Un alimento caloríficamente suficiente pero cuya composición de nutrientes críticos permanece ocultada no satisface el estándar de adecuación.
¿Por qué? Porque la alimentación adecuada es acto de soberanía personal. Requiere autonomía informada sobre qué incorporamos a nuestro cuerpo. Esto, que puede parecer paternalismo, es precisamente lo opuesto: crear condiciones para que alguien decida libremente porque nadie elige libremente lo que desconoce.
La Ley de Defensa del Consumidor (artículos 4 y 5) establece que proveedores deben suministrar información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre características esenciales de productos. La ley de etiquetado frontal no irrumpe como novedad; aplica un principio preexistente al especificar: cuáles son esas características (sodio, azúcar, grasas saturadas, grasas totales), cómo se comunican, a quiénes se dirigen con especial cuidado.
La información cumple función doble: es un derecho en sí mismo, todo consumidor tiene derecho a saber qué compra, pero también es medio sin el cual otros derechos se vuelven teóricos. Sin información sobre nutrientes, el derecho a la alimentación adecuada se vuelve endeble. Sin información sobre riesgos, el derecho a la salud se convierte en deseos normativos.
II. La comunicación como determinante de salud
La información no es solo instrumento privado del consumidor, es también un determinante social de la salud, la comunicación, el proceso mediante el cual actores públicos y privados transmiten, intercambian y construyen significados sobre salud, es una variable que afecta outcomes sanitarios tanto como la genética, el medio ambiente o la capacidad de sistemas de salud.
Cuando la comunicación sobre alimentos es parte del entorno alimentario que configura decisiones de consumo, su calidad impacta en la capacidad de respuesta de poblaciones ante riesgos para su salud. Los organismos internacionales (OPS, OMS, UNESCO) reconocen que la información sanitaria no es neutral: una comunicación deficiente, sesgada o manipulada puede afectar directamente la salud colectiva.
Vivimos en contexto donde la industria de ultraprocesados despliega campañas de marketing sofisticado con personajes infantiles, influencers, promesas de beneficios nutricionales complementarios, "efecto halo" de palabras como "natural", "proteínico", "con granos". Estas y otras no son meras expresiones publicitarias sino estrategias de comunicación diseñadas para modular percepción de riesgo y salubridad de productos con excesos de nutrientes críticos asociados a enfermedades crónicas.
Frente a esa comunicación hegemónica, la ley introduce una especie de contra-poder comunicacional: el octógono negro. Una advertencia clara, sencilla, verificable. Una forma de información sanitaria estructurada como acto político, el Estado afirmando que ciudadanos tienen derecho a saber qué hay en los alimentos que consumen, en términos que no requieren alfabetización nutritiva avanzada. La comunicación deja de ser algo entre proveedor y consumidor y se convierte en dispositivo de salud pública.
III. La interconexión de derechos: Un nudo inescindible
Estos derechos se entrelazan en cuatro niveles concéntricos que se sostienen mutuamente:
La alimentación adecuada: El Pacto Internacional reconoce derecho a alimentos en cantidad y calidad suficientes para vida activa y sana. El Comité DESC especifica que no significa Estado alimente a ciudadanos, sino cree entorno donde alimenten con dignidad usando propios recursos. Ese entorno se construye: incluye tierra, mercados, poder adquisitivo. Pero también incluye información. Un entorno donde alimentos contienen nutrientes críticos en exceso, pero condición permanece oculta no habilita alimentación adecuada.
El derecho a la información: Naciones Unidas establecen que información es fundamental para que derecho a alimentación sea efectivo. Permite conocer alimentos, nutrición, mercados. Refuerza libertad de opción. Sin información sobre nutrientes de producto, libertad de opción es simulacro.
El derecho a la comunicación sanitaria: Comunicación es determinante de salud. Poblaciones con mayor alfabetización sanitaria y acceso a comunicación clara sobre riesgos muestran mejores outcomes de salud preventiva. Aprendimos de recientes emergencias sanitarias (COVID-19), como la desinformación afectó capacidad de poblaciones de tomar decisiones que las protegieran.
El derecho a la salud: Si comunicación es determinante de salud, entonces derecho a salud sin derecho a comunicación sanitaria clara es incompleto. No se puede pretender que ejerza autonomía sobre salud si no accede a información veraz y comprensible.
Estos niveles son concéntricos, no consecutivos. Se sostienen mutuamente. Remover uno compromete integridad de los otros.
IV. Consumidores hipervulnerables: Asimetría de poder
Hipervulnerables son quienes, por edad, salud, condición económica o capacidades cognitivas, tienen menor resistencia frente a marketing y dificultad para acceder a información, comprenderla y usarla para decisiones reflexivas.
Niños y adolescentes son categoría paradigmática de hipervulnerabilidad. No por inferioridad intelectual, sino porque están en desarrollo psicológico, carecen de madurez para resistir estimulación persuasiva diseñada por expertos, y su cerebro consolida habilidades de toma de decisiones a largo plazo. La Neurociencia ha sido clara cuando no enseño que el córtex prefrontal responsable de evaluación de riesgos no madura hasta segunda década de vida.
Investigaciones sobre marketing infantil demuestran que menores expuestos a publicidad de ultraprocesados tienen mayor intención de compra, mayor consumo, contribuyendo a tasas de obesidad infantil entre las más altas de América Latina. En Argentina, 1 de cada 3 menores presenta sobrepeso u obesidad: hipervulnerabilidad colectiva de millones de niños cuya salud futura es comprometida por entorno que ofrece productos insalubres y comunicación que los hace creer normales, deseables, asociados a felicidad.
La regulación de publicidad dirigida a menores está muy lejos de ser un actitud paternalista. A su manera, reconoce una realidad donde existe asimetría de poder entre industria y consumidor hipervulnerable. Y lo que mejor hace la ley es nivelar parcialmente esa asimetría. El argumento "padres son responsables" desplaza responsabilidad desde quien tiene poder (industria con presupuestos de millones) hacia quien tiene debilidad (familia con presupuesto limitado, expuesta a bombardeo publicitario).
V. Evidencia científica: Los octógonos funcionan
Un reciente estudio experimental argentino con 704 adultos comparó tres sistemas de etiquetado: octógonos, Nutri-Score, semáforo múltiple. Midió intención de compra y percepción de salubridad. Resultados fueron categóricos:
• Octógonos negros: Redujeron intención de compra 84% en yogures bebibles, 90% en galletitas y quesos. Redujeron significativamente percepción de salubridad.
• Nutri-Score: Completamente ineficaz para reducir percepción de salubridad. Consumidores seguían viéndolo como saludable.
• Semáforo múltiple: Aumentó significativamente percepción de salubridad. Funcionó al revés de lo pretendido.
¿Por qué? El Octógono negro es una señal clara de que debo ser parco en la elección, mientras que el sistema rojo-amarillo-verde permite más racionalización ("puedo comer poco, es amarillo"). La advertencia clara del octógono negro comunica riesgo sin mediaciones, sin vacilaciones. Los organismos internacionales (ONU, Relator Especial Derecho a Salud) han respaldado etiquetado de advertencia con octógonos como medida clave para que Estados cumplan obligaciones de proteger derecho a salud frente a carga de ECNT. Derogar en favor de sistemas menos efectivos es acto de regresión en progresividad del derecho a salud.
VI. Dimensión colectiva: Ciudadanía sanitaria
Derecho a información es frecuentemente presentado como individual: yo, consumidor, tengo derecho a saber qué compro. Esto es en parte verdadero, pero es insuficiente. Existe una dimensión colectiva del derecho a información sanitaria que es igual o más importante que su faz individual. Algunos ordenamientos jurídicos comienzan a reconocer que hay un derecho de la población a conocer problemas sanitarios de relevancia colectiva. No porque me beneficie personalmente, sino porque cuando hay problemas de salud pública que me afectan, tengo derecho a estar informado.
Las ECNT, cuya causa está mayoritariamente vinculada a nutrición inadecuada, son problemas de salud pública y generan altos costos sistémicos, reducen años de vida saludable, crean desigualdades (pobres mueren antes de enfermedades evitables). El derecho colectivo a acceder a información clara sobre composición nutricional de alimentos no es simplemente un derecho del consumidor, sino más, es un derecho de ciudadanía sanitaria, un derecho a participar informado en la construcción de la salud colectiva.
La ley reconoce esto implícitamente cuando imponer límites a publicidad dirigida a menores, al obligar transparencia informativa, al prohibir información engañosa, no protege consumidores aislados. Protege el bien público, protege para que la población pueda tomar decisiones sobre alimentación con plena información.
VII. Obligaciones del Estado: Escuelas y política pública
El cuarto capítulo de la ley, sobre alimentación saludable en establecimientos educativos, apunta a obligación más amplia del Estado: estructurar políticas públicas potentes que corrijan desequilibrio de poder. Cuando se prohíbe la venta de ultraprocesados en las escuelas no se busca dañar a ninguna industria, se busca reconocer que el Estado en las institución que controla tiene obligación de que no contribuir a la aparición de ninguna enfermedad. Particularmente porque los niños no siempre pueden elegir menú y carecen de madurez para rechazar ultraprocesados.
La industria conoce que las Escuela son un buen lugar para aumentar sus ganancias. Ofrecen máquinas expendedoras, acuerdos con cafeterías, patrocinios lo que genera dependencia económica. Derogar esas regulaciones significaría reconfirmar la escuela como espacio donde ganancia privada prima sobre salud de nuestros niños, niñas y adolescentes.
VIII. Del paternalismo a la autonomía informada
Hace décadas derecho sanitario transita desde un modelo paternalista, médico, institución, Estado decidiendo por ti "por tu bien”, hacia un modelo autonómico: tú decides, pero de manera informada. Ese tránsito exigió repensar los derechos del paciente, la historia clínica, el consentimiento informado, la información clara sobre tratamientos y riesgos, la posibilidad de rechazar intervenciones médicas, etc. La premisa es que el Estado cuando reconoce autonomía al paciente le otorga a esa autonomia un valor en sí mismo.
La ley de etiquetado frontal es una extensión lógica de esa premisa hacia afuera del consultorio o de la clinica. No dice "no consumas alimentos con exceso de sodio". Dice "consumas lo que quieras, pero sabiendo lo que contiene". En la era de salud digital donde consumidor es agente principal de su propio bienestar, ley que garantiza transparencia informativa sobre alimentos no es intrusión en libertad sino la precondición para que libertad real exista y no sea un mera ficción.
IX. La Brecha de poder que la ley cierra
Existe brecha de poder estructural entre industria alimentaria y consumidor. Industria tiene presupuestos de millones para marketing, acceso a expertos en neurociencia y psicología aplicada, control sobre espacios de distribución. Consumidor tiene dinero y tiempo que puede dedicar a investigación. Esa brecha no se cierra dándole más libertad a quien ya tiene poder. Se cierra imponiendo transparencia.
La ley no prohíbe venta de productos con exceso de nutrientes críticos. Adulto puede comprar bebida azucarada si quiere. Pero lo hará sabiendo exactamente qué compra, sin influencer vendiendo ilusión de salubridad, sin declaraciones nutricionales complementarias que destaquen lo "proteico" mientras ocultan exceso de sodio. Derogar significaría devolver poder de ocultamiento a empresas. Volveríamos a escenario donde mayonesa y lavandina vienen en envases similares. Volveríamos a invisibilidad informativa.
X. Ecosistema de Derechos
La ley es parte de ecosistema mayor de derechos y obligaciones, acompaña el derecho a alimentación adecuada (Pacto Internacional DDHH), el derecho a información (Ley de Defensa del Consumidor, Ley Acceso a Información Pública), el derecho a salud (Pacto Internacional DDHH, Constitución Nacional), el derecho a comunicación sanitaria (normativas internacionales salud digital), obligaciones del Estado respecto de menores (Convención Derechos del Niño, Interés Superior del Niño), obligaciones de no regresividad (Comité DESC: Estados no pueden empeorar goce de derechos económicos, sociales y culturales).
La ley estructura estas obligaciones y las hace exigibles, les da contenido específico. Los octógonos negros sobre nutrientes críticos, la prohibición de publicidad dirigida a menores, la regulación de espacios educativos son una muestra de eso. Derogarla no es acto neutro ni de mistad hacia los mercados, más bien parece un acto de regresión deliberada respecto de derechos ya consagrados y operacionalizados.
XI. La pregunta final: ¿Libertad de Quién?
Quienes piden derogar dicen que es "excesiva", que "limita libertad", que "empresas deben poder comunicarse libremente". Surge, en ese contexto, una pregunta bastante incómoda: ¿libertad de quién?
¿Libertad de empresa de ocultar información bajo diseños sofisticados, contratar influencers para vender ilusiones, poner máquinas expendedoras en escuelas primarias? ¿O libertad de persona de tomar decisiones sobre propia salud porque accede a información clara, verificable, comprensible?
Las ECNT son responsables de la muerte de muchas personas en argentina. No porque eligen libremente consumir alimentos insalubres sabiéndolo exactamente. Sino porque información les fue negada, ofuscada, ocultada bajo estrategias sofisticadas de marketing entre otros fallos del mercado y del sistema sanitario.
La ley de etiquetado frontal, sin ser perfecta, cierra esa brecha de poder. Estructura un espacio donde información sanitaria no es un bien con precio, es un bien público, obligatorio, verificable. Derogarla sería marchar varios pasos hacia atrás en un país donde seis de cada diez muertes pueden asociarse a los estilos de vida y alimentación.
Los argentinos merecemos ir hacia un mejor país, mas informado, más transparente, más científico, mas legal, mas humano.
Por Marcos Javier Ibarra